Ley [LFCDO]
Artículo 35 bis de Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada
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Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada (LFCDO)
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Artículo 35 bis. Para los efectos del artículo anterior, se entiende que una persona que forma parte de la delincuencia organizada y colabora eficazmente en la investigación cuando proporcione información para:
- Evitar que continúe el delito o se perpetren otros de la misma naturaleza, o
- Probar la intervención de otras personas que forman parte de la delincuencia organizada que tengan funciones de supervisión, dirección o administración dentro de la organización.
Los beneficios sólo se concederán por la comisión o intervención de los delitos a que se refiere esta Ley, cuando los hechos cometidos o en los que intervino la persona que forma parte de la delincuencia organizada, resultan más leves que aquellos cuya investigación o persecución facilita o cuya continuación evita.
Las personas que formen parte de la estructura de mando de las organizaciones criminales, no podrán gozar de los beneficios de esta Ley, salvo que éstos últimos colaboren para la detención o persecución de otros integrantes de la misma jerarquía o nivel.
Tampoco se concederán los beneficios cuando se trate de delitos en los que se involucren víctimas, salvo que la información que proporcione el colaborador evite que el delito se ejecute o continúe ejecutándose.
La información que suministre el colaborador, deberá estar sustentada en datos o medios de prueba para la procedencia de los beneficios a que se refiere este precepto.
Para tal efecto, se tomará en cuenta:
- Jerarquía y número de los miembros de la delincuencia organizada detenidos;
- Delito o delitos que se evitó se cometieran o se siguieran cometiendo;
- Calidad y cantidad de los objetos, instrumentos o productos del delito de la organización criminal que se hayan asegurado, y
- Nivel de afectación a las estructuras financieras o de operación.
Artículo adicionado DOF