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Artículo 160

Ley Federal Del Derecho De Autor

Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación, utilización en cualquier forma o puesta a disposición con fines de lucro; de una obra literaria y artística, de arte popular y artesanal o de las expresiones culturales tradicionales, cuando exista duda de la comunidad o pueblo a quien deba solicitarse la autorización escrita para uso o explotación, la parte interesada solicitará a la una consulta para identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el acompañamiento del , en su calidad de órgano técnico.

Una vez identificada la comunidad a la que corresponda la expresión de que se trate, la le notificará al interesado para efecto del trámite de la autorización correspondiente. En caso de no haber titular identificado, la propia , con opinión técnica de la autoridad correspondiente, podrá autorizar la solicitud.

En caso de controversia, ésta se resolverá de manera colegiada entre la , la autoridad técnica competente y las autoridades de los pueblos indígenas involucrados.

Artículo reformado DOF

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