Buscar artículo o término en esta ley
Ley Federal Para El Fomento Y Protección Del Maíz Nativo (LFFPMN_130420)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Ley Federal Para El Fomento Y Protección Del Maíz Nativo
Resumen de la ley
La Ley Federal Para El Fomento Y Protección Del Maíz Nativo reconoce la producción, comercialización, consumo y diversificación constante del maíz nativo como una manifestación cultural nacional. También declara su protección como obligación del Estado vinculada con el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. La ley crea bases institucionales para fomentar bancos comunitarios de semillas, conservación in situ, identificación de zonas de producción tradicional y participación de comunidades, academia y sociedad civil mediante el Consejo Nacional del Maíz Nativo.
Lo esencial
Qué regula
- Reconocimiento del maíz nativo como manifestación cultural nacional.
- Protección del maíz nativo y en diversificación constante.
- Consumo informado de maíz nativo y productos derivados libres de OGM.
- Integración y funcionamiento básico del Consejo Nacional del Maíz Nativo.
- Participación de ejidos, comunidades agrarias, comunidades indígenas, academia y sociedad civil.
- Conservación in situ de semillas de maíz nativo.
- Identificación de áreas geográficas con sistemas tradicionales de producción.
- Fomento de bancos comunitarios de semillas de maíz nativo.
A quién aplica
- Autoridades federales competentes en agricultura, medio ambiente y cultura.
- Consejo Nacional del Maíz Nativo.
- Ejidos y comunidades agrarias.
- Comunidades indígenas.
- Personas productoras, campesinas y agricultoras que conservan maíz nativo.
- Instituciones académicas y de investigación relacionadas con biodiversidad y agricultura.
- Sociedad civil vinculada con el sector agroalimentario.
- Personas consumidoras de maíz nativo y sus productos derivados.
Materias principales
- Maíz nativo.
- Diversificación constante.
- Cultura alimentaria.
- Derecho humano a la alimentación.
- Conservación de semillas.
- Bancos comunitarios de semillas.
- Sistemas tradicionales de producción.
- Biodiversidad agrícola.
- Participación comunitaria.
Derechos principales
- Derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad relacionado con el maíz nativo.
- Acceso efectivo al consumo informado de maíz nativo y productos derivados.
- Participación de comunidades, ejidos, sociedad civil y academia en el CONAM.
- Protección de prácticas culturales vinculadas con producción, comercialización, consumo y diversificación del maíz nativo.
- Reconocimiento de sistemas tradicionales de producción de razas de maíz nativo.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- El Estado debe proteger el maíz nativo y en diversificación constante.
- Las autoridades competentes deben garantizar y fomentar el consumo informado de maíz nativo en condiciones libres de OGM.
- SADER, SEMARNAT, Secretaría de Cultura y CONAM deben identificar áreas geográficas de producción tradicional.
- Las secretarías competentes deben establecer medidas para fomentar la sustentabilidad de esos sistemas tradicionales.
- El Estado debe garantizar la conservación in situ de semillas de maíz nativo.
- El Estado debe fomentar bancos comunitarios de semillas por ejidos y comunidades.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Nombramiento o ratificación de vocales del CONAM.
- Convocatoria a comunidades indígenas para formular propuestas de vocales.
- Sesiones ordinarias y extraordinarias del CONAM.
- Opiniones del CONAM sobre políticas públicas, programas de semillas y bancos de semillas.
- Identificación de áreas geográficas con sistemas tradicionales de producción.
- Creación de bancos comunitarios de semillas conforme a normatividad interna, usos o costumbres.
- Revisión y modificación de programas de semillas existentes para ajustarlos al objeto de la ley.
Sanciones o consecuencias
- La ley no establece un régimen propio de multas o delitos.
- Las funciones de integrantes del CONAM son honoríficas y no generan retribución, emolumento o compensación.
- Las obligaciones derivadas de la entrada en vigor quedan sujetas a disponibilidad presupuestaria.
- Los programas de semillas existentes deben revisarse y, en su caso, modificarse para ajustarse al objeto de la ley.
Definiciones importantes
| Concepto | Significado en la ley |
|---|---|
| Maíz nativo | Razas de Zea mays subespecie mays cultivadas por pueblos indígenas, campesinos y agricultores mediante semillas seleccionadas o intercambiadas. |
| Diversificación constante | Proceso evolutivo de domesticación continua que permite diversidad genética, adaptación climática y variedad de usos. |
| Bancos comunitarios de semillas | Centros comunitarios para producir, seleccionar, conservar y distribuir semillas de maíz nativo. |
| CONAM | Consejo Nacional del Maíz Nativo, órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal. |
| Conservación in situ | Mantenimiento y recuperación de maíces domesticados y cultivados en los entornos donde desarrollaron sus propiedades. |
| Raza | Poblaciones con características comunes morfológicas, ecológicas, genéticas y de historia de cultivo. |
| OGM | Organismo u organismos genéticamente modificados conforme a la ley de bioseguridad aplicable. |
| SADER | Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. |
| SEMARNAT | Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
Explora a detalle
Artículos clave
| Artículo | Por qué importa |
|---|---|
| 1 | Define el objeto de la ley y las declaraciones sobre cultura, alimentación y protección institucional. |
| 2 | Contiene las definiciones operativas de maíz nativo, diversificación constante, bancos comunitarios y OGM. |
| 3 | Reconoce el maíz nativo como manifestación cultural nacional. |
| 4 | Relaciona la protección del maíz nativo con el derecho humano a la alimentación y el consumo informado libre de OGM. |
| 5 | Crea al CONAM como órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal. |
| 6 | Determina la integración del CONAM y la representación de comunidades, sociedad civil y academia. |
| 8 | Establece voz, voto y periodicidad mínima de sesiones del CONAM. |
| 9 | Enumera facultades consultivas del CONAM en políticas, programas, bancos de semillas e investigación. |
| 11 | Ordena la conservación in situ de semillas de maíz nativo. |
| 12 | Regula la identificación de áreas geográficas de producción tradicional y medidas de sustentabilidad. |
| 13 | Fomenta la creación de bancos comunitarios de semillas. |
Mapa de temas
| Tema | Artículos relacionados | Para qué sirve |
|---|---|---|
| Objeto de la ley | 1 | Ubicar las declaraciones centrales sobre cultura, alimentación y mecanismos institucionales. |
| Conceptos base | 2 | Entender maíz nativo, diversificación constante, bancos comunitarios y OGM. |
| Manifestación cultural | 3 | Relacionar la producción, comercialización y consumo de maíz nativo con derechos culturales. |
| Derecho a la alimentación | 4 | Identificar la obligación estatal de protección y consumo informado libre de OGM. |
| CONAM | 5 a 10 | Revisar integración, sesiones, nombramientos y facultades consultivas. |
| Conservación in situ | 11 | Reconocer la obligación estatal de conservar semillas de maíz nativo. |
| Áreas de producción tradicional | 12 | Ver cómo se identifican zonas de sistemas tradicionales de producción. |
| Bancos comunitarios | 13 | Revisar el fomento a bancos de semillas por ejidos y comunidades. |
| Transitorios | Transitorios | Consultar instalación del CONAM, disposiciones administrativas y entrada en vigor. |
Plazos importantes
- Los vocales del CONAM duran tres años en su encargo y pueden ratificarse una sola vez.
- El CONAM debe sesionar en asamblea ordinaria por lo menos una vez cada cuatro meses.
- La ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
- El Ejecutivo Federal tuvo noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor para emitir disposiciones administrativas de integración y operación del CONAM.
- El CONAM debía instalarse dentro de los treinta días naturales posteriores al nombramiento de sus integrantes.
- El Congreso de la Unión recibió un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la publicación del decreto para publicar reformas necesarias.
Preguntas frecuentes
¿Para qué sirve la Ley Federal Para El Fomento Y Protección Del Maíz Nativo?
Sirve para reconocer al maíz nativo como patrimonio cultural vivo vinculado con la alimentación y la biodiversidad agrícola. También crea mecanismos de consulta y acciones públicas para conservar semillas, sistemas tradicionales y bancos comunitarios.
¿Qué es el CONAM?
El CONAM es el Consejo Nacional del Maíz Nativo. Es un órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal que opina sobre políticas, programas, bancos de semillas, investigación y difusión del maíz nativo.
¿La ley protege el consumo de maíz nativo libre de OGM?
Sí. El artículo 4 ordena que el Estado fomente el acceso efectivo al consumo informado de maíz nativo y sus derivados en condiciones libres de OGM.
¿Quiénes participan en la protección del maíz nativo?
Participan autoridades federales, ejidos, comunidades agrarias, comunidades indígenas, academia, sociedad civil y personas productoras. La ley da espacio formal a varios de estos sectores dentro del CONAM.
¿La ley impone sanciones?
No establece multas o delitos propios. Su enfoque principal es declarativo, institucional y de fomento, por lo que las consecuencias centrales son deberes de coordinación, consulta, identificación territorial y conservación.
Índice de artículos
Ley Federal Para El Fomento Y Protección Del Maíz Nativo
20 artículos disponibles en LFFPMN_130420.
LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República.
El objeto de esta Ley es:
- Declarar a las actividades de producción, comercialización y consumo del Maíz Nativo y en Diversificación Constante, como manifestación cultural de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales;
- Declarar a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
- Establecer mecanismos institucionales para la protección y fomento del Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
- Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su preservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales;
- CONAM: El Consejo Nacional del Maíz Nativo;
- Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en usos;
- Conservación In Situ: Método para el mantenimiento y recuperación de especies de maíz domesticadas y cultivadas, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas;
- Ley: Ley Federal para el Fomento y Protección al Maíz Nativo;
- Raza: Individuos o poblaciones que comparten características en común, de orden morfológico ecológico, genético y de historia de cultivo que permiten diferenciarlas como grupo;
- Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos indígenas, campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y Diversificación Constante, que sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad;
- OGM's: Organismo u organismos genéticamente modificados; en los términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
- SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y
- SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TÍTULO SEGUNDO
Del Fomento y Protección del Maíz Nativo
Capítulo I
Del Maíz Nativo y en Diversificación Constante como manifestación cultural
Artículo 3. Se reconoce a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del Maíz Nativo, como manifestación cultural nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Capítulo II
Del Maíz Nativo y en Diversificación Constante como garantía del derecho humano a la alimentación
Artículo 4. Se reconoce a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado deberá garantizar y fomentar, a través de todas las autoridades competentes, que todas las personas tengan acceso efectivo al consumo informado de Maíz Nativo y en Diversificación Constante, así como de sus productos derivados, en condiciones libres de OGM's.
Capítulo III
Del Consejo Nacional del Maíz Nativo
Artículo 5. El CONAM es un órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal para brindar su opinión en materia de protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
Artículo 6. El CONAM estará integrado de la siguiente manera:
- Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo Federal;
- Un Secretario Técnico, que será el titular de la SADER, o quien él designe para suplirlo en caso de ausencia, de conformidad con la normatividad aplicable de la SADER;
- Un Vocal, que será el titular de la SEMARNAT;
- Un Vocal, que será el titular de la Secretaría de Cultura;
- Un Vocal, que será el titular del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
- Tres Vocales por la sociedad civil relacionados con el sector agroalimentario;
- Tres Vocales por ejidos y comunidades agrarias;
- Tres Vocales por comunidades indígenas, y
- Tres Vocales por la academia.
- IXos Vocales durarán en su encargo tres años y podrán ratificarse por una sola vez.
Artículo 7. Las propuestas para el nombramiento y/o ratificación de los Vocales a los que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 6 de esta Ley, se presentarán ante el titular del Poder Ejecutivo Federal quien, por sí, o a través del Secretario Técnico, hará el nombramiento respectivo.
El Secretario Técnico del CONAM, con auxilio del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el ámbito de sus competencias, convocará a los grupos de la sociedad a los que se refiere la fracción VIII del artículo 6 de esta Ley, a fin de que formulen sus propuestas de nombramiento y/o ratificación de Vocales, las cuales se presentarán ante el titular del Poder Ejecutivo Federal quien, por sí, o a través del Secretario Técnico, hará el nombramiento respectivo.
Artículo 8. Los miembros que integran el CONAM tienen voz y voto y sesionan en asamblea ordinaria, por lo menos una vez cada cuatro meses, misma que será presidida por el Presidente y, en su ausencia, por el Secretario Técnico, quienes pueden convocar a sesiones extraordinarias cuando existan asuntos urgentes que tratar.
Artículo 9. El CONAM tendrá las siguientes facultades:
- Opinar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas sobre fomento y protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante;
- Revisar y, en su caso, opinar en la modificación de los programas de semillas de Maíz Nativo, para que se ajusten a la Ley;
- Opinar para la SADER en cuanto a la autorización y supervisión de los Bancos de Semillas de Maíz Nativo;
- Opinar sobre las propuestas y tener voz en los mecanismos de consulta, investigación y estudios sobre Maíz Nativo, y
- Impulsar la investigación y difusión del conocimiento de los maíces nativos en todo lo relativo a su producción, consumo y demás manifestaciones culturales relacionadas.
Artículo 10. Las funciones de los integrantes del CONAM se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Dichas funciones tendrán carácter honorífico, por lo que ninguno de los integrantes percibirá retribución alguna, emolumento o compensación por su participación.
Capítulo IV
De la conservación de las formas tradicionales de producción del Maíz Nativo
Artículo 11. El Estado garantizará la Conservación In Situ de Semillas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
Artículo 12. La SADER, la SEMARNAT, la Secretaría de Cultura y la CONAM identificarán conjuntamente las áreas geográficas en las que se practiquen sistemas tradicionales de producción de Razas de Maíz Nativo, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcionen, entre otros: productores; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático; la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
Las secretarías que se refieren en el párrafo anterior establecerán las medidas necesarias para fomentar la sustentabilidad de los sistemas tradicionales de producción de Maíz Nativo en las áreas geográficas identificadas.
Artículo 13. El Estado fomentará la creación de Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo por parte de ejidos y comunidades, quienes podrán constituirlos de conformidad con su normatividad interna, usos o costumbres.
Transitorios
primero.. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
tercero.. El CONAM deberá instalarse dentro de los treinta días naturales posteriores al nombramiento de sus integrantes.
cuarto.. La SADER, a través del Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, revisará y, en su caso, modificará los programas de semillas existentes para que se ajusten al objeto de esta Ley de conformidad con las facultades previstas en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.
sexto.. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 24 de marzo de 2020.- Dip. Laura Angelica Rojas Hernandez, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Julieta Macias Rabago, Secretaria, Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La , Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.