Ley [LFFPMN_130420]

Articulo 2

Ley Federal Para El Fomento Y Protección Del Maíz Nativo

Artículo 2. Para los efectos de se entenderá por:

  1. Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su preservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales;
  2. CONAM: El Consejo Nacional del Maíz Nativo;
  3. Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en usos;
  4. Conservación In Situ: Método para el mantenimiento y recuperación de especies de maíz domesticadas y cultivadas, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas;
  5. Ley: Ley Federal para el Fomento y Protección al Maíz Nativo;
  6. Raza: Individuos o poblaciones que comparten características en común, de orden morfológico ecológico, genético y de historia de cultivo que permiten diferenciarlas como grupo;
  7. Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos indígenas, campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y Diversificación Constante, que sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad;
  8. OGM's: Organismo u organismos genéticamente modificados; en los términos de la ;
  9. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y
  10. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
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