Ley [LFPA]

Artículo 45 de Ley Federal De Procedimiento Administrativo

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 45.- Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

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