Ley [LFPCA]
Artículo 58-3 de Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
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Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA)
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Artículo 58-3. La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente cuando:
- Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2.
- Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;
- Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;
- Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;
- Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o
- El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.
En estos casos el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.