Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular:

    I - Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios;
    II - Los métodos matemáticos;
    III - Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética;
    IV - Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios;
    V - Los programas de computación;
    VI - Las formas de presentar información;
    VII - El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y
    VIII - La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para una persona técnica en la materia.

Fracción reformada DOF

No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII de este artículo, cuando en la solicitud exclusivamente se reclame ésta como tal, o en sí misma.

Párrafo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 47

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 47 Llegan al 47
Publicidad