Ley [LGBN]

Artículo 134 de Ley General De Bienes Nacionales

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 134.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente entre dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá contarse con la autorización previa del Oficial Mayor o equivalente de la institución a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá de la obtención de avalúo, sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante acta de entrega recepción.

Artículo reformado DOF

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