Artículo 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:

    I - Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;
    II - Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y
    III - Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.
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