Ley [LGCFD]
Artículo 98 de Ley General De Cultura Física Y Deporte
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 98. En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias que determine la y la Comisión Especial.
Asimismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos, así como acreditar por parte de los organizadores, ante la Comisión Especial, que se cuenta con póliza de seguro vigente que cubra la reparación de los daños a personas y bienes que pudieran ocasionarse, cuando así se acredite su responsabilidad y que sea sujeto de ser asegurado.