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Artículo 137

Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes

Artículo 137. Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:

  1. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional;
  2. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;
  3. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local;
  4. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;
  5. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes;
  6. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos;
  7. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;
  8. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
  9. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
  10. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
  11. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Local;
  12. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;
  13. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
  14. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
  15. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
  16. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional;
  17. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
  18. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
  19. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
  20. Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y
  21. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
Las leyes de las entidades federativas determinarán la forma y términos en que los Sistemas municipales participarán en el Sistema Local de Protección y, en el caso de la , la forma de participación de las demarcaciones territoriales.

Párrafo reformado DOF

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