Ley [LGDNNA]
Artículo 67 de Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes
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Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes (LGDNNA)
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Artículo 67. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades federales competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con:
- El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes;
- La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos;
- La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y
- El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos.