Ley [LGN]

Artículo 17 de Ley De La Guardia Nacional

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Ley De La Guardia Nacional (LGN)

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Artículo 17. La persona titular de la Comandancia ejercerá su autoridad a través de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad, sin perjuicio de ejercerla directamente. Asimismo, dispondrá de una Jefatura General de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

En los casos en que no hubiere personal de Guardia Nacional con la graduación requerida de Guardia Nacional para ejercer el Mando de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad, la persona titular de la Secretaría designará a quien deba ejercerlo; la persona que sea designada deberá estar capacitada en materia de seguridad pública.

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