Ley [LGN]

Artículo 77 de Ley De La Guardia Nacional

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Ley De La Guardia Nacional (LGN)

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Artículo 77. Para el caso de las faltas que constituyan delitos, se estará a lo previsto en la legislación penal militar y del fuero federal o común, según corresponda.

Por lo que respecta a las responsabilidades administrativas, se estará a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

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