Ley [LGN]

Artículo 80 de Ley De La Guardia Nacional

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 80. Durante la vigencia de los convenios de colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, los titulares del poder ejecutivo local o los presidentes municipales, en el ámbito de sus competencias, asumirán las siguientes responsabilidades:

  1. Asistir a las reuniones de coordinación que se convoquen;
  2. Aportar la información necesaria para cumplir con los fines de la colaboración;
  3. Mantener, conforme los parámetros que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el nivel de inversión en infraestructura, equipamiento y servicios públicos que resulten necesarios para atender las necesidades en materia de seguridad pública en el ámbito de su competencia;
  4. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de sus instituciones de seguridad pública en los términos de la ley de la materia;
  5. Presentar informes periódicos sobre el avance del programa de fortalecimiento de capacidades institucionales que se diseñe al efecto, y
  6. Propiciar, en el ámbito de su competencia, las condiciones para el cumplimiento de los fines que se persigan con la colaboración solicitada.
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