Artículo 45 Bis-8.- Las acciones Serie “F” de una Filial sólo podrán ser enajenadas previa autorización de la .
Párrafo reformado DOF
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo Unico del Título Primero de la presente Ley.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I, III, y IV del artículo 45 Bis 9.
Artículo adicionado DOF