Artículo 141

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Cuarta

Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la , sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.

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