Ley [LGS]
Artículo 206 de Ley General De Salud
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 206 .- Se considera adulterado un producto cuando:
- Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o
- Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.