Ley [LGS]

Artículo 206 de Ley General De Salud

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 206 .- Se considera adulterado un producto cuando:

  1. Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o
  2. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
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