Artículo 206 .- Se considera adulterado un producto cuando:

  1. Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o
  2. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 206

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 206 Llegan al 206
Publicidad