Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos:

Párrafo reformado DOF

  1. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;
  2. En caso de epidemia grave;
  3. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional;

    Fracción reformada DOF

  4. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;

    Fracción reformada DOF

  5. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y

    Fracción adicionada DOF

  6. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación.

    Fracción adicionada DOF

Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.

Párrafo adicionado DOF

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