Ley [LGSNSP]
Artículo 114 de Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
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Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública (LGSNSP)
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Artículo 114. Los Fondos de Ayuda Federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y el Presupuesto de Egresos de la Federación para tal objeto.
Estos fondos serán aportados exclusivamente en el marco del Sistema y para los objetivos de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública. La distribución de los recursos entre las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se realizará con base en los criterios aprobados por el Consejo Nacional.
Dichos criterios deberán enfocarse en medir la situación, mejora o deterioro de los índices de incidencia delictiva de la entidad federativa; su población y el desarrollo de sus Instituciones de Seguridad Pública.
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán concentrar los recursos recibidos en cuentas específicas, incluyendo los rendimientos generados, con el propósito de garantizar su identificación y separación del resto de los recursos asignados a la seguridad pública desde sus propios presupuestos.
Las entidades federativas estarán obligadas a presentar informes periódicos al Secretariado Ejecutivo, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan, detallando los movimientos registrados en las cuentas específicas, la situación del ejercicio de los recursos, su destino, así como los montos comprometidos, devengados y pagados.