Ley [LGSNSP]
Artículo 44 de Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública (LGSNSP)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 44. Cuando para el cumplimiento de la función de seguridad pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, o de dos o más municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se podrán establecer instancias de coordinación, con carácter temporal o permanente, conforme a lo siguiente:
- Dos o más entidades federativas;
- Dos o más municipios o dos o más demarcaciones territoriales de una misma entidad federativa, o
- Dos o más municipios o dos o más demarcaciones territoriales de diferentes entidades federativas.
- IIIas instancias de coordinación deberán designar una persona como enlace con el Secretariado Ejecutivo y con la o el representante al que se hace referencia en el artículo 39, en las entidades federativas involucradas, a quienes deberán informar su instalación y objetivos.
- IIIas instancias de coordinación podrán solicitar el apoyo de la Federación y las entidades federativas, con las que procurarán coordinarse y cooperar para realizar acciones de prevención de las violencias y del delito, la persecución de este, operativos, tareas de proximidad, investigación y las demás necesarias para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, en el ámbito de sus competencias.
Referenciado por otras leyes
1 referencia directa
1 ley citan este artículo en 1 párrafo detectado.
Se muestran 1-1 de 1 referencias directas.