Ley [LGV]

Artículo 163 de Ley General De Víctimas

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Ley General De Víctimas (LGV)

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Artículo 163. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y las instituciones públicas de protección de los derechos humanos en las entidades federativas deberán coordinarse con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a ellas referidas.

Dichas instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.

Artículo reformado DOF

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