Ley [LGV]
Artículo 161 de Ley General De Víctimas
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Ley General De Víctimas (LGV)
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Artículo 161. Los servicios periciales federales y de las entidades federativas deberán capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo reformado DOF