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Artículo 162

Ley General De Víctimas

Artículo 162. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales, federales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente capítulo de esta Ley.

Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias.

Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las entidades homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial y la Secretaría de Defensa Nacional, en los distintos órdenes de gobierno.

Artículo reformado DOF

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