Ley [LGV]
Artículo 129 de Ley General De Víctimas
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Ley General De Víctimas (LGV)
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Artículo 129. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.
Artículo reformado DOF