Ley [LGVS]

Artículo 30 de Ley General De Vida Silvestre

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Ley General De Vida Silvestre (LGVS)

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Artículo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.

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