Ley [LGVS]
Artículo 30 de Ley General De Vida Silvestre
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de y las normas que de ella deriven.