Ley [LIC]
Artículo 101 bis 1 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 101 bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
- Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;
- Practicar visitas de inspección;
- Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y
- Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de crédito.
Artículo adicionado DOF