Artículo 119.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de contingencia que detalle las acciones que se llevarán a cabo por la institución para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez en términos de lo que establezca la mediante disposiciones de carácter general aprobadas por su Junta de Gobierno.
El plan de contingencia deberá ser aprobado por la , previa opinión del , del y de la . Dicho plan tendrá el carácter de confidencial, sin perjuicio del intercambio de información entre autoridades en términos del presente ordenamiento.
La , a través de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determinará los requisitos que deben contener los planes de contingencia, debiendo considerar como mínimo lo siguiente:
- Resumen ejecutivo;
- La aprobación del propio plan por parte del Consejo de Administración de la institución, así como la designación de los funcionarios responsables de desarrollar, ejecutar y dar seguimiento a las medidas preparatorias y las acciones para implementar el plan de contingencia;
- El análisis estratégico que identifique las funciones esenciales de la institución, así como las funciones cuya suspensión pudiera causar efectos adversos en otras entidades financieras;
- Descripción de las acciones concretas a seguir para la implementación oportuna del plan bajo cada uno de los escenarios considerados, incluyendo los indicadores que se tomarán en cuenta para decidir cuándo activarlas, y
- Descripción de los elementos necesarios y suficientes que permitirían la implementación de las acciones a que se refiere la fracción anterior, así como la documentación jurídica necesaria que demuestre que la implementación es viable.
Artículo reformado DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF . Reformado DOF ,