Ley [LIC]
Artículo 135 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 135.- La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en territorio nacional, sin perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de Comercio, para lo cual bastará una comunicación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que la contenga.
Artículo reformado DOF ,