Lectura de artículo · LIC

Artículo 140

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 140.- Cuando se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa de dicha institución.

El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas. Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la y al copia del informe referido.

Artículo reformado DOF ,

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