Ley [LIC]
Artículo 141 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 141.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple cuando se determine la intervención a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, o cuando se lo solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en virtud de los métodos de resolución que sea necesario aplicar conforme a lo previsto en esta Ley.
Para efecto de lo señalado en el presente artículo, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo reformado DOF ,