Lectura de artículo · LIC

Artículo 179

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 179.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia, laudo laboral, o resolución administrativa firmes, mediante los cuales se declare la existencia de un derecho de crédito en contra de la institución de banca múltiple en liquidación, el acreedor de que se trate deberá presentar al liquidador copia certificada de dicha resolución.

El liquidador deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, determinando su orden de pago en los términos previstos en esta Ley.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 179

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 179 Llegan al 179
Publicidad