Ley [LIC]

Artículo 221 de Ley De Instituciones De Crédito

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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)

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Artículo 221.- La asamblea general de accionistas de una institución de banca múltiple en liquidación podrá designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de la solicitud a que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

  1. La institución de banca múltiple de que se trate no cuente con obligaciones garantizadas en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
  2. La asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple respectiva haya aprobado los estados financieros de ésta, en los que ya no se encuentren registradas a cargo de la sociedad obligaciones garantizadas referidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y sean presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.

    Artículo adicionado DOF

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