Ley [LIC]

Artículo 223 de Ley De Instituciones De Crédito

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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)

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Artículo 223.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso c) de la fracción III del artículo 222 de esta Ley.

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