Artículo 29 Bis 14.- A fin de preservar su estabilidad financiera y evitar el deterioro de su liquidez, las instituciones de banca múltiple que reciban créditos a los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán observar, durante la vigencia de los respectivos créditos, las medidas siguientes:
- Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.
En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en esta fracción será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca;
- Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
- Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley;
- Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito de última instancia otorgado por el ;
- Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución, y
- Las demás medidas que el , en su caso, acuerde con la institución acreditada.
Artículo adicionado DOF