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Artículo 90 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 90 Bis.- Las instituciones de crédito, en la celebración de operaciones con el público en general, deberán utilizar los servicios de apoderados, representantes, funcionarios y empleados que cuenten con conocimientos o capacidad técnica respecto de las características de las operaciones que se ofrezcan o celebren. Las instituciones serán responsables de proporcionar capacitación a su personal para cumplir con lo anterior.

La , mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar, en protección de los intereses del público ahorrador, las personas que, acorde con sus funciones, deberán acreditar la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante algún organismo autorregulatorio bancario.

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