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Artículo 96 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 96 Bis. Las instituciones de crédito y demás personas morales reguladas por esta ley deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la , así como la demás normativa que, en el ámbito de su competencia, emita el , orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad de dichas instituciones y, en su caso, de las personas morales reguladas por esta ley, así como el sano y equilibrado desarrollo de las operaciones que son materia de esta ley.

Asimismo, las instituciones de crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento legal deberán cumplir con las disposiciones generales que emita la , en el ámbito de su competencia.

Las instituciones de crédito que abran cuentas propias con el objeto de captar recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán cumplir con los requerimientos que la establezca a través de disposiciones de carácter general relativas a la transparencia y rendición de cuentas, las cuales incluirán, entre otros aspectos, los relativos al destino específico de los recursos y plazos en que éstos serán entregados.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán establecer una adecuada coordinación con el Gobierno Federal y las entidades federativas.

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