Ley [LIC]

Artículo 99 a de Ley De Instituciones De Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 99 a.- Las instituciones de crédito constituirán el fondo de reserva de capital separando anualmente por lo menos un diez por ciento de sus utilidades netas, hasta que dicho fondo alcance una suma igual al importe del capital pagado.

Artículo adicionado DOF

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