Ley [LIC]
Artículo vigesimo de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo vigesimo.- El Sector Social organizado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las leyes relativas, podrá concurrir con responsabilidad social a la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de esta Ley de las autorizaciones que con sujeción a la misma se expidan al efecto.
México, D.F., 14 de julio de 1990.- Dip. Humberto Roque Villanueva , Presidente.- Sen. Enrique Burgos García , Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas , Secretario.- Sen. José Joaquín González Castro , Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios .- Rúbrica.