Lectura de artículo · LIFNCT

Artículo 14

Ley Del Instituto Del Fondo Nacional Para El Consumo De Los Trabajadores

Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los siguientes consejeros:

  1. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;
  2. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
  3. El Secretario de Economía;
  4. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
  5. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de patrones más representativas del país, y
  6. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo.
El Titular de la Secretaría del Trabajo, considerando las propuestas de las organizaciones de patrones y de trabajadores fundadoras, determinará mediante acuerdo que se publique en el , las organizaciones de patrones y de trabajadores que, en el marco de la ley, deban ser propuestas a participar en la integración del Consejo.
Los representantes de las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán contar con la experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 14

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 14 Llegan al 14
Publicidad