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Artículo 19

Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas

Artículo 19. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas del Instituto analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director o Directora General sobre las políticas, programas y acciones públicas para garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Nacional sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, elegido democráticamente en sesión plenaria del Consejo.

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