Ley [LINPI]

Artículo 21 de Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 21. El Instituto establecerá los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en cada una de las regiones indígenas del país, para la atención integral e intercultural de los pueblos indígenas y afromexicano con enfoque territorial. Dichas regiones serán de atención especial prioritaria para la Administración Pública Federal.

Cada Centro contará con un Consejo Regional de Pueblos Indígenas, que analizará, opinará y hará propuestas al Centro sobre las políticas, programas y acciones públicas para el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas.

Cada Consejo Regional de Pueblos Indígenas deberá integrarse de manera paritaria, con una mayoría de representantes indígenas.

Párrafo adicionado DOF

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