Ley [LINPI]
Artículo 20 de Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas
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Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas (LINPI)
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Artículo 20. El Instituto contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de representación en las entidades federativas, en las que así se requiera.
Asimismo, contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.