Ley [LIVA]

Artículo 14 de Ley Del Impuesto Al Valor Agregado

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Artículo 14.- Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

    I- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
    II- El transporte de personas o bienes.
    III- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

Fracción reformada DOF

    IV- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
    V- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
    VI- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

Párrafo adicionado DOF

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