Ley [LMin]

Artículo 47 de Ley De Minería

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Ley De Minería (LMin)

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Artículo 47.- Los actos a que aluden las fracciones I a IV y VI del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo reformado DOF

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