Lectura de artículo · LNCM

Artículo 235

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 235.- El daño a la embarcación será reparado o indemnizado a cargo del asegurador. Si el naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma.

Si optaren por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y viejo. A falta de acuerdo entre las partes, el cálculo de los valores se computará según estimación de peritos.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 235

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 235 Llegan al 235
Publicidad