Ley [LNCM]
Artículo 7 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
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Ley De Navegación Y Comercio Marítimos (LNCM)
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Artículo 7. La Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima y portuaria, así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.
Párrafo reformado DOF
En materia de marina mercante serán autoridades conforme a lo previsto en esta Ley:
- La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;
Fracción reformada DOF
- Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas, y
- El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad, para los casos y efectos que esta Ley determine.
Artículo reformado DOF