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Artículo 176

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 176. Para decretar las medidas cautelares solicitadas como acto prejudicial, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la medida cautelar el Juez que conoció de ellos en primera instancia.

En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.

Contra el auto que niegue u ordene la medida cautelar prevista en esta Ley, será procedente el recurso de apelación. Se admitirá en ambos efectos respecto de las resoluciones que las nieguen. Contra las que concedan medidas cautelares se admitirá en el efecto devolutivo.

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