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Artículo 46

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 46. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados y, por cualquier circunstancia no se efectúe, la persona titular de la Secretaría hará constar en los autos, la razón por la cual no se practicó.

Atendiendo al contenido de la certificación a la que se refiere el párrafo que precede, el Juez deberá dictar de oficio los acuerdos pertinentes, supliendo para tal efecto las irregularidades o subsanando cualquier omisión que advierta, dictando las medidas pertinentes o decretando las consecuencias procesales que correspondan, de tal manera que el proceso siga su curso.

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