ARTICULO 121. Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando desempeñen los servicios para los que sean requeridos, tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las previsiones presupuestales.
Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias, tendrán derecho a las prestaciones que señalen las leyes de la materia, considerando a los Defensas Rurales como Soldados miembros del activo.